Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable, y ha de ser debidamente justificada y proporcionada, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que requirió al propietario de una parcela para que repusiera a su estado primitivo suelo público bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria. La cuestión no es como la plantea la parte apelante de atender a la situación catastral, modificada a su instancia previamente a la fecha de la declaración responsable. El Catastro no ampara la actuación del recurrente que pretende justificarse en su declaración responsable y en la previa alteración catastral, ya que ello ni le atribuía la titularidad del terreno, ni le permitía ocupar dominio público, ni cabe considerar que existan actos propios por parte del Ayuntamiento cuando otorga la licencia de obras en base a dicha declaración responsable, que no determinaba el lugar donde se iba a realizar el vallado, ni tampoco por el hecho de que el Ayuntamiento no realizara alegaciones durante el trámite de audiencia dado en el expediente de alteración catastral, ya que con independencia de las razones de ello lo determinante es que en el momento en que se notificó tal alteración se impugnó la misma, mediante un informe de discrepancias que fue tramitado como recurso de reposición por el Catastro ,dando lugar a la anulación de dicho acuerdo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo Municipal de Aprobación Definitiva de un Plan Especial. La parte actora no ofrece argumentos sólidos que justifiquen la aplicación de la técnica de la remonta en el concreto inmueble que nos ocupa. Como se desprende de la Memoria de ordenación la remonta en los edificios catalogados se permite con carácter excepcional en los dos supuestos que en la misma se contempla, a saber, cuando existe un salto de altura definida por una línea de cornisa o saliente estético que remarca los forjados del tramo de manzana, y cuando en una esquina se genera un conflicto entre las alturas de los tramos correspondientes de manzana.En el presente caso, el inmueble litigioso no cumple con los anteriores criterios, observándose que tiene un volumen y altura de cornisa similar a los inmuebles colindantes y resto de los catalogados en la calle. A juicio del Tribunal no ha quedado acreditada una posible desigualdad en el trato ante una idéntica realidad urbanística, que sería el termino de comparación para dar por acreditada la desigualdad, por lo que procede rechazar la existencia de vinculación singular del aprovechamiento y en consecuencia la indemnización pretendida en tal concepto.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la aprobación por la Administración autonómica del Plan General estructural del municipio. Se solicita se dicte sentencia por la que declare la nulidad la disposición recurrida únicamente en cuanto a la no inclusión de la parcela de la actora en el Informe de Viabilidad Económica y Memoria de Sostenibilidad Económica, entre los bienes a adquirir por parte del Ayuntamiento. El plan debe incluir una memoria de sostenibilidad económica en la que, de acuerdo con la legislación de suelo del Estado, se ponderará el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias, la puesta en marcha y prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. Se trata de una cuestión de mera gestión que ya se resolverá en el momento de la ejecución del Plan, conforme a las previsiones legales relativas a las diversas modalidades de adquisición de este tipo de suelos. En última instancia, y de no obtenerse el suelo por otros medios, siempre quedará la posibilidad de acudir a la adquisición a través de la expropiación, sin que la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, en u caso, no precisan de estar incluidas en dicho estudio.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra resolución municipal que otorgó licencia de obra mayor y se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza. Se admite la impugnada legitimación de la parte actora, en ejercicio de la acción pública en materia urbanística, al considerar que el interés directo que invoca la Comunidad de Propietarios, se corresponde con unas expectativas carentes de sustantividad, respecto a los recursos entablados. Resulta irrelevante la calificación de la acción entablada por la Comunidad actora, si pública o directa, puesto que la sentencia admite por entero el recurso. El acuerdo que aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza, es una disposición general, careciendo de competencia el Juzgado para conocer del mismo, circunstancia que no daría lugar a su inadmisión, sino a la tramitación de la correspondiente cuestión de competencia. La recurrente no concretaba en su demanda, las disposiciones indirectamente impugnadas, sino que se refirió al "contenido y determinaciones urbanísticas que prevén la posibilidad de elevar 4 alturas en la parcela y sobre materialización del excedente de aprovechamiento. La sentencia de instancia indica con acierto, que el recurso indirecto no permite un examen general de la legalidad de la disposición de planeamiento, sino circunscrito a aquellos aspectos que guarden relación directa con el acto recurrido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal dictada en el seno de expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística y que ordenó el desmontaje y retirada de unas vallas publicitarias. Entiende el Tribunal que no cabe en la impugnación indirecta ex artículo 26 de la LJCA de una ordenanza el planteamiento de cuestiones relativas al procedimiento seguido para la aprobación de la misma, ya que dichas cuestiones únicamente podrán ser objeto de planteamiento al albur de una impugnación directa.No existe falta de competencia de la Concejala Delegada teniendo en cuenta que del tenor literal del decreto de delegación no solo resulta la delegación de la firma sino además de la propia competencia. No puede admitirse la consolidación de la instalación, tal y como afirma la parte apelante, dado que por las razones expuestas no puede considerarse, con base a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que la instalación se haya efectuado de conformidad a la ordenación vigente al momento de su ejecución. Para la Sala resulta patente, que dadas las dimensiones de las vallas publicitarias, así como la proximidad de las mismas, sí existe un impacto visual considerable, siendo la valoración llevada a cabo por el Juez a quo acertada.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra el acuerdo autonómico relativo al Plan General estructural del municipio, en particular referida a una parcela que pretende ostentar los servicios urbanísticos para tener la condición jurídica de solar, solicitando se declare que la parcela de su propiedad ostenta la clasificación de suelo urbano, como zona urbanizada. La clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, es una cuestión de hecho que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación. Se aporta informe pericial, pero se considera que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada, pues la parcela propiedad no tiene la condición de solar, pues con la pericial aportada y a la que antes se ha hecho referencia, no se acredita que cumpla con las alineaciones y rasantes, porque no existen, y que reúna los servicios urbanísticos previstos legalmente. A ello cabe añadir que tampoco está integrado en la malla urbana. En el caso analizado, la parcela de la actora no cumple el requisito de inserción en la malla urbana, al encontrarse, por su situación, desligada del entramado urbanístico existente.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la aprobación del Plan General estructural del municipio. Se pretende que una determinada parcela se declare con la clasificación de suelo urbano, como zona urbanizada, anulando en consecuencia la determinación contenida en el Plan General de Ordenación Estructural. La clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, no basta que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que la urbanizador haya sido consecuencia de un proceso de urbanización, efectuadas las cesiones y pago de los servicios. Valorando la prueba practicada en autos, la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada, pues la parcela propiedad no tiene la condición de solar, pues con la pericial aportada y a la que antes se ha hecho referencia, no se acredita que cumpla con las alineaciones y rasantes, porque no existen, y que reúna los servicios urbanísticos previstos en la normativa legal.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula resolución autonómica recaida en expediente de protección de la legalidad urbanística. Para que la actuación por sustitución de la Comunidad Autónoma sea válida y garantice la autonomía local, es necesario que previamente se haya requerido a la Corporación local para que actúe.Únicamente si transcurre un mes desde que se formula el requerimiento y al Ayuntamiento requerido no actúa, está legitimada la Administración autonómica para actuar por sustitución. Por tanto, no sólo es necesario que se formule requerimiento, sino también que el mismo sea desatendido. Y para que pueda considerarse desatendido será imprescindible que se acredite su recepción por parte de la corporación local.En el presente caso consta en el expediente el requerimiento formulado al Ayuntamiento pero no hay prueba alguna de que fuera recibido. Por lo que faltando uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción por sustitución del municipio, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida.